El Gobierno publicó hoy en el Boletín Oficial de la Nación, la promulgación de la ley 27.546 que modifica el régimen jubilatorio para magistrados y funcionarios del Poder Judicial y el Ministerio Público de la Nación.

La ley había sido sancionada el pasado jueves 12 de marzo por la Cámara de Senadores de la Nación cuando ya contaba con media sanción en Diputados.

Las reformas

Entre los puntos principales de la nueva norma, se elevan del 11 al 18% los aportes adicionales al régimen general (aumento del 7%).

Se mantiene, en el caso de los funcionarios judiciales, el 82% móvil pero sobre un promedio de las últimas 120 remuneraciones actualizadas en el cálculo del haber inicial y no sobre el último sueldo.

Se mantiene la exigencia de 30 años de servicio en uno o más regímenes, pero en simultáneo se exige un desempeño mínimo de 10 años continuos en el Poder Judicial o 15 años discontinuos.

A diferencia del sistema actual, en el que los jueces pueden acceder a la jubilación, pero dejarla en suspenso hasta los 75 años, quien solicite el retiro deberá cesar en sus funciones.

En el caso de los hombres, se eleva la edad jubilatoria, que pasa de 60 a 65 años, pero en base a una escala gradual que se completará en 2025. La escala para el incremento de la edad será la siguiente: 60 años en 2020; 61 años en 2021; 62 años en 2022; 63 años en 2023; 64 años en 2024; y 65 años en 2025.

En el caso de los funcionarios diplomáticos, la tasa de sustitución se reduce del 85 al 82%, y también se calcula sobre la base del promedio de las últimas 120 remuneraciones actualizadas.

Los años de servicios en los destinos considerados como peligrosos o insalubres no serán computados doble a la hora de acreditar la cantidad de años de aportes en el Servicio Exterior de la Nación.

El texto completo de la publicación:

Legislación y Avisos Oficiales

Primera sección

Primera Leyes Detalle

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RÉGIMEN JUBILATORIO PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN

Ley 27546

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TÍTULO I

Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación

Artículo 1°- Sustitúyense el artículo 8° de la ley 24.018 y sus modificatorias y su Anexo I, por el siguiente artículo y por el Anexo I de la presente ley, respectivamente:

Artículo 8°: El régimen previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, “Magistrados y funcionarios incluidos en el régimen previsional especial de la ley 24.018”, que forma parte integrante de la presente ley.

Art. 2°- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9°: Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad en el caso de los hombres y acreditasen treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10 de la presente si reunieran, además, la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Haberse desempeñado como mínimo diez (10) años de servicios continuos o quince (15) discontinuos en alguno de los cargos indicados en el artículo 8°, siempre que se encontraren en su ejercicio al momento de cumplir los demás requisitos necesarios para obtener la jubilación ordinaria;

b) Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8°.

Art. 3°- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 10: El haber inicial de la jubilación ordinaria para los magistrados y funcionarios comprendidos en la presente ley será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en el servicio.

En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio.

El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil.

Art. 4°- Incorpórase como artículo 10 bis de la ley 24.018 y sus modificatorias el siguiente:

Artículo 10 bis: Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que no acreditaran la totalidad de los servicios exigidos en el inciso a) del artículo 9°, tendrán derecho a que se les reconozca el período durante el cual se hayan desempeñado en los cargos del artículo 8° a través del reconocimiento de las diferencias del haber previsional determinado según las pautas del artículo 10 y aquel previsto por la ley 24.241 y sus modificatorias, ambos según el esquema de prorrata tempore, con ajuste a los lineamientos que al respecto fije la reglamentación.

Art. 5°- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 30 de la ley 24.018 y sus modificatorias, el siguiente:

El haber de la jubilación por invalidez de los magistrados y funcionarios mencionados en el artículo 8° que se incapacitaren hallándose en el ejercicio de sus funciones respectivas, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso.

Art. 6°- Sustitúyese el artículo 31 de la ley 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 31: El aporte personal correspondiente a los funcionarios y magistrados mencionados en el artículo 8° será equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la ley 24.241 y sus modificatorias incrementada en siete (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones.

Art. 7°- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 32: En caso de fallecimiento del titular, el derecho a percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los requisitos y en las condiciones establecidas por los artículos 53 y 98 de la ley 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, o la que en el futuro la reemplace.

TÍTULO II

Régimen Jubilatorio para los Funcionarios del Servicio Exterior de la Nación

Art. 8°- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4°: El haber inicial de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en el servicio.

En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio, del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio.

El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil.

Art. 9°- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 5°: El haber inicial de la jubilación por invalidez de los funcionarios mencionados en el artículo 1° que se incapacitaren hallándose en funciones en el Servicio Exterior de la Nación será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso.

Art. 10.- Incorpórase como artículo 5° bis de la ley 22.731 el siguiente:

Artículo 5° bis: En caso de fallecimiento del titular, el derecho a percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los requisitos y en las condiciones establecidas por los artículos 53 y 98 de la ley 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias o la que en el futuro la reemplace.

Art. 11.- Incorpórase como artículo 7° bis de la ley 22.731 el siguiente:

Artículo 7° bis: El aporte personal correspondiente a los funcionarios mencionados en el artículo 1° será equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la ley 24.241 y sus modificatorias incrementada en siete (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones.

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8°: La prestación de servicios en los destinos considerados como peligrosos o insalubres no será computada doble a los fines de acreditar el requisito de años en el Servicio Exterior de la Nación, exigido en el artículo 3°, inciso b), párrafo primero.

Art. 13.- Los funcionarios de carrera del Servicio Exterior de la Nación que sean designados en alguno de los cargos previstos en el artículo 1° de la ley 22.731, a partir de la entrada en vigencia de la presente, estarán obligatoriamente comprendidos en el Régimen Previsional General instituido por la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, quedando a su respecto derogado el régimen previsional especial instituido por la ley 22.731.

TÍTULO III

Disposiciones comunes

Art. 14.- La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social elaborará anualmente un informe sobre la sustentabilidad económica, financiera y actuarial de los regímenes previsionales establecidos por las leyes 22.731 y 24.018 y sus modificatorias, y lo elevará para su consideración a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación.

TÍTULO IV

Disposiciones transitorias

Art. 15.- A los fines de alcanzar la edad prevista para los hombres por el artículo 9° de la ley 24.018 y sus modificatorias (texto sustituido por la presente ley) para el logro de la jubilación ordinaria de magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° de la ley citada se observará la siguiente escala:

2020 - Sesenta (60) años.

2021 - Sesenta y un (61) años.

2022 - Sesenta y dos (62) años.

2023 - Sesenta y tres (63) años.

2024 - Sesenta y cuatro (64) años.

2025 - Sesenta y cinco (65) años.

Art. 16.- Los funcionarios que se hayan desempeñado o se desempeñen a la fecha de entrada en vigencia de esta ley en los cargos del Anexo I, texto anterior a la modificación de la presente, quedarán comprendidos en el régimen establecido en la ley 24.018 y sus modificatorias. El tiempo de servicio desempeñado en dichos cargos será considerado para acreditar el requisito dispuesto en el inciso a) del artículo 9° de la ley 24.018 y sus modificatorias.

Art. 17.- Hasta tanto se expida la Comisión Ad Hoc a que hace referencia el artículo 56 de la ley 27.541 y el Honorable Congreso de la Nación dicte la ley respectiva, los haberes de los funcionarios comprendidos en los títulos I y II de la presente se regirán por las siguientes pautas de movilidad:

a) Para los beneficios ya otorgados a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 24.018 y sus modificatorias y en el artículo 6° de la ley 22.731, respectivamente;

b) Para los beneficios que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se aplicará el porcentaje fijado en el artículo 10 de la ley 24.018 y sus modificatorias y en el artículo 4° de la ley 22.731, respectivamente, sobre el promedio de las remuneraciones que allí se refieren, actualizadas al valor del salario correspondiente a cada categoría o cargo vigente al momento del cese. Igual criterio se aplicará para determinar la movilidad de los haberes.

TÍTULO V

Derogaciones

Art. 18.- Deróganse los incisos a), b), c) y e) del artículo 16 de la ley 24.018.

Art. 19.- Derógase el decreto del Poder Ejecutivo nacional 109 de fecha 12 de enero de 1976.

TÍTULO VI

Vigencia

Art. 20.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27546

CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/04/2020 N° 16502/20 v. 06/04/2020

Fecha de publicación 06/04/2020